Con esta Ley, en su Disposición adicional tercera, se modifica el RDL 08/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General de Seguridad Social, en el apartado 4 de su artículo 144, la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 169, así como los artículos 172 y 173. De todo ello, entra en vigor el 2 de marzo de 2023 los siguientes cambios:
Nuevas situaciones determinantes de Incapacidad Temporal y sus particularidades:
- Situaciones especiales determinantes de Incapacidad Temporal:
1. Se considera una situación determinante de Incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria.
2. La debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
3. La de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena, también por contingencia común.
- Existe la obligación de cotizar en estas nuevas situaciones de Incapacidad Temporal.
- Para el cómputo del periodo máximo de la IT (365 días más sus prórrogas), en los procesos de bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria, cada proceso se considerará uno nuevo, no se considerarán recaídas unos de otros (aunque sean la misma o similar patología y no hayan transcurrido mas de 180 días entra el alta de uno y la baja del siguiente).
- El requisito de la carencia para tener derecho a la prestación por Incapacidad Temporal por enfermedad común (180 días cotizados en los 5 años previos al hecho causante) no será exigible para las situaciones especiales de incapacidad:
1. Menstruación incapacitante secundaria.
2. Interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.
3. Desde el día primero de la semana 39 de embarazo de la mujer trabajadora.
- Nacimiento y duración de subsidio para estas situaciones especiales:
1. Menstruación incapacitante secundaria: desde el día de la baja a cargo de la Seguridad Social. Se abonará hasta el alta.
2. Interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. Desde el día siguiente a la baja médica, siendo el día de la baja salario íntegro a cargo de la empresa. Se abonará hasta el alta.
3. Desde el día primero de la semana 39 de embarazo de la mujer trabajadora. Desde el día siguiente a la baja médica, siendo el día de la baja salario íntegro a cargo de la empresa. Se abonará hasta la fecha del parto. Si esta persona estuviera previamente en situación Riesgo durante el embarazo seguirá percibiendo esta prestación mientras esta deba mantenerse.
Igualmente, su disposición final décima modifica el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. En su artículo 2 que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Situaciones protegidas.
1. A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.»
Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, eliminando el requisito temporal por el cual el acogimiento debía tener una duración superior al año, quedando redactado en los siguientes términos:
«d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.»
Otra normativa que se ve modificada por esta Ley:
- Los artículos 1 a 4, la rúbrica del título I, los capítulos I a IV del título I, los artículos 13, 14, 16 a 20 y 23, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
- El apartado 2 del artículo 6 de la Ley 34/1988 General de Publicidad.
- Los apartados 1 y 5 del artículo 172 ter de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.
- El artículo 18 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000.
- El artículo 19 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000.
- El artículo 82 del Reglamento del mutualismo judicial, aprobado por el Real Decreto 1026/2011.
- El artículo 23 de la Ley 47/2015 reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
- El apartado 5 del artículo 9 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- El apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2019 de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- Los artículos 13 bis, 18 bis, 19 bis y ter, el título III y la disposición adicional cuarta a la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
- Un párrafo final a la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988 General de Publicidad.
- El párrafo 1 al apartado 1 del artículo 19 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2000.
- El apartado 2 al artículo 88 del Reglamento general del mutualismo administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003.
- La letra c) al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento general de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007.
- Suprime las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 145 bis de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.
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